domingo, 2 de junio de 2013

Limitaciones de la capacidad

La capacidad de un sujeto de derecho, además de por la falta de autonomía 
respecto a la potestad familiar, podía ser limitada por varias causas que 
disminuían o anulaban la capacidad de hacer y, aun, la capacidad jurídica. De 
tales causas, que cambiaron en el curso de la historia del Derecho romano, 
recordamos las siguientes: 

Edad.- Fundamental era la distinción entre ―impúberes‖ y ―púberes‖. Las 
mujeres se consideraban púberes a la edad de doce años; los hombres a partir 
de los catorce (el momento varia en los hombres y es definido por el Pater 
familias), no habiendo prevalecido la doctrina sabiniana de que era necesario 
el reconocimiento físico. El impúber “Sui iuris‖ estaba sometido a tutela y 
llamábase ―pupilus‖. Entre los impúberes se distinguían los ―infantes”, los 
―infantiae maiores‖, los ―infantiae próximi‖ y los ―pubertati proximi‖.
Infantes eran aquellos que no sabían hablar y que no podían tener conciencia 
de sus palabras. En el derecho justinianeo el término de la ―infantia‖ fue 
fijado al cumplirse los siete años. Los infantes no tenían capacidad alguna de 
hacer, pudiendo sólo el tutor cumplir por ellos los actos patrimoniales. 
Los ―infantiae maiores” podían realizar actos patrimoniales con el 
consentimiento (auctoritas) del tutor y, aún, sin tal consentimiento cuando 
eran para ellos ventajosos. La distinción entre ―infantiae” y “pubertati 
proximi‖ hacía, sin embargo, referencia a la responsabilidad por delito, que 
fue excluida para los primeros y admitida para los segundos cuando hubieran 
estado en grado de comprender la ilicitud del acto realizado. 

Alcanzada la pubertad se podía contraer matrimonio y si se era ―Sui iuris‖ 
hacer testamento y realizar válidamente cualquier acto. Por otra parte, 
habiendo una Lex Plaetoria del siglo II a. de C. penado a quien engañase a 
un ―Sui iuris‖ menor de veinticinco años en la realización de un negocio y 
habiendo el pretor concedido algunos medios para rescindir el negocio 
mismo si resultaba desventajoso al menor, prevaleció el uso de que hasta 
alcanzar los veinticinco años el menor fuese asistido por un curador 
especificado por el magistrado. Se viene así, pues, determinando 
gradualmente una nueva limitación de la capacidad de hacer para las 
Personas ―Sui iuris‖ menores de veinticinco años, considerándose por lo 
general nulos los actos de enajenación y las obligaciones asumidas cuando 
hubiese faltado la asistencia del curador. En la edad postclásica, sin embargo, 
el varón de veinte años y la hembra de dieciocho cuando fuesen ―Sui iuris‖ y 
estuvieran en grado de administrar sus propios bienes, podían obtener del 
Emperador la “venia aetatis‖ que significaba la plena capacidad, excepto 
para hipotecar o enajenar inmuebles.

Sexo.- La mujer en razón del sexo tuvo por largo tiempo una capacidad 
jurídica fuertemente limitada. Excluida del todo de la vida pública, también 
en el derecho privado su situación, en un principio, fue muy inferior a la del 
hombre. Si era ―Sui iuris‖, entre otras cosas, quedaba sometida a tutela 
Perpetua; no podía hacer testamento, ni heredar más allá de ciertas sumas.
Estas limitaciones fueron, sin embargo, desapareciendo y quedaron tan sólo 
algunas incapacidades entre las cuales recordamos la de ejercitar la ―Patria 
potestad‖ y, por lo general, también la tutela; de ser testigo en un testamento; 
de comparecer en juicio por otros y de hacerse garante de las obligaciones 
ajenas.

Agnación, cognación y afinidad.-El estado de familia, el parentesco y la 
afinidad llevaban a diferentes limitaciones de la capacidad, Pero de ellas 
hablaremos al tratar del derecho de familia.

Enfermedades físicas y mentales.-Los sordos, mudos y sordomudos, no 
podían realizar los antiguos negocios solemnes. El impotente y el castrado no 
podían contraer matrimonio; y el castrado ni tan siquiera adoptar. Los 
enfermos dementes (furiosi) si tenían intervalos lúcidos podían durante éstos 
realizar actos válidos, pero normalmente hallábanse privados de toda 
capacidad de hacer y juntamente a sus propios bienes estaban sometidos a un 
curador.

a la administración de un curador. Como los ―infantiae maior‖ podían, sin 
embargo, adquirir.

Celibato y falta de hijos.-Por principios de política demográfica, Augusto 
estableció graves limitaciones en materia de sucesiones para los célibes y 
para aquellos que no hubiesen tenido hijos. Pero estas disposiciones 
Perdieron vigencia en la edad postclásica.

Libertad.- Los libertos, aunque poseyeran la ciudadanía, no gozaron hasta 
pasado mucho tiempo de todos los derechos políticos, ni pudieron contraer 
matrimonio con ingenuos. A esto último fueron más tarde admitidos por las 
leyes matrimoniales de Augusto, quedando por otra parte prohibidos los 
matrimonios entre los libertos y los Pertenecientes al rango senatorial. 
Justiniano abolió, sin embargo, tales limitaciones. De las derivadas de la 
relación de patronazgo hemos hablado ya.

Condiciones sociales, cargos y profesiones.-Venida a menos la división 
entre patricios y plebeyos se introduce en la edad imperial una distinción 
entre ―humiliores” y “honestiores‖, esto es: entre clases inferiores y clases 
superiores que implicaba, entre otras cosas, en el campo penal una pena más 
mitigada para aquellos que Pertenecían a esta última clasificación. 

Restricciones específicas recaían sobre los senadores a los cuales les estaba 
prohibido poseer naves y debían invertir un cuarto de su patrimonio en 
fundos itálicos, y no podían contraer matrimonio con libertas, etc. Los 
magistrados provinciales no podían, en la provincia administrada, tomar 
mujer, recibir dones, adquirir inmuebles, manumitir esclavos. A algunas 
categorías de militares les fue, durante la época clásica, prohibido el contraer 
matrimonio. Desde la edad postclásica comenzó, pues, la división de la 
población en clases cerradas sobre las cuales recaían especiales honores, 
como, por ejemplo, la administración municipal, y se fueron formando 
corporaciones hereditarias de profesiones de tal forma que saliendo de ellas 
se incurría en graves sanciones. La condición social y profesional llegó a ser 
así, pues, la base de reglamentos jurídicos particulares.
Igualmente algunas incapacidades en materia hereditaria fueron dispuestas 
para las ―feminae probrosae‖, quedando, asimismo, prohibido a las 
meretrices, a las actrices y a las que ejercían una actividad considerada 
vergonzosa (y a menudo también a sus hijas), el matrimonio con los ingenuos 
y, principalmente, con los ―dignitate praediti‖.

Las prohibiciones matrimoniales, fuertemente mantenidas en la edad clásica 
y postclásica, Perdieron, sin embargo, su efectividad en el derecho 
justinianeo.

“Colonatus”.-En la edad postclásica, entre otras, se afirma también esta 
nueva causa de limitación de la capacidad jurídica, que tenía orígenes 
remotos y complejos y que adquirió larga difusión por las condiciones 
sociales y económicas del tiempo, tomando en parte el puesto de la propia 
esclavitud. El ―colonatus” (servidumbre de la gleba) consistía en un vínculo 
que ligaba en Perpetuo al colono y a sus descendientes a un fundo del cual 
eran arrendatarios, Pero del cual no podían alejarse o ser alejados y al cual 
seguían su suerte. El colono era libre e ingenuo; podía, con algunas 
limitaciones, contraer matrimonio legítimo y testar. Pero si abandonaba el 
fundo podía ser reivindicado. Se llegaba a ser colono: a) por nacer de padre o
de madre colona; b)por voluntaria sumisión; c)por prescripción treintenal; 
d)por mendicidad. Se cesaba: a) por la adquisición del fundo; b) porque 
hubiera sido nombrado obispo o c) porque hubiese sido llevado por el señor 
del fundo al servicio militar, a los cargos municipales o a las órdenes 
religiosas. No estaba admitida la exención.

“Testabilitas”.- Quien habiendo participado en calidad de testigo en un 
negocio jurídico y se hubiese después negado a rendir testimonio, era 
declarado ―improbus intestabilisque‖, perdiendo con ello la capacidad de ser 
testigo y, de en la edad postclásica, aún la de hacer testamento. Está última 
consecuencia viene dispuesta también para los autores de todo escrito 
difamatorio (carmen famosum).

Infamia.-El menoscabo del honor y la Lengua en la estima social podían 
llevar a una disminución de la capacidad jurídica. Esto se determinaba con 
las ―notae censoriae‖, que en la edad republicana castigaban a los difamantes 
del honor, y a una serie de actos por los cuales el pretor prohibía a 
determinadas personas el comparecer en juicio no tan sólo por ―si‖ sino 
también ―pro certis personis‖, o hacerse en el representar. Las personas 
castigadas por esta incapacidad llamábanse “infames‖ o ―ignominiosae‖. Tan 
sólo, sin embargo, en el derecho justinianeo la ―infamia‖ aparece como 
especial condición jurídica. Entre los ―infames‖ recordamos: a) los 
condenados por crímenes públicos y por algunos delitos privados (hurto, 
rapiña, injuria) o por dolo; b)los condenados en algunos juicios de buena fe 
referentes a las sociedades, o a la tutela, fiducia, mandato y depósito; c)los 
que ejercían el arte teatral o gladiatoria o bien una actividad vergonzosa; 
d)los que hubieran quebrado en sus negocios; e) los perjuros; f)los militares 
expulsados del ejército; g)los bígamos

matrimonio antes de un año de la disolución de su primer matrimonio; 
i)quien con ellas hubiese contraído matrimonio y quien hubiera dado el 
consentimiento; j) el tutor que se hubiese casado con la pupila o la hubiera 
dado en matrimonio a su propio hijo, etc. En el derecho justinianeo, sin 
embargo, la infamia no podía nunca ser dispensada por el adversario.
Ella producía además la incapacidad de ocupar cargos públicos, de promover 
una acción popular y de dar testimonio. De la infamia se distinguía la 
"turpitudo‖, esto es: la mala conducta que bajo diversos aspectos era tomada 
en consideración por el magistrado.

Religión.-El profesar una fe determinada no representó, al menos hasta 
cuando el cristianismo llegó a ser considerado como religión oficial, una 
causa que modificase la capacidad jurídica. De la edad postclásica nacen, sin 
embargo, una serie de limitaciones que van desde la exclusión a los cargos 
públicos para todos los no cristianos, y a la prohibición para los hebreos de 
poseer esclavos cristianos y de contraer matrimonio con cristianos, hasta la 
incapacidad de hacer testamento y donar para los apóstatas y los heréticos. 
La herencia de estos últimos parece ser que recaía sobre el fisco. Una 
incapacidad cuasi plena penaba más tarde a los seguidores de la herejía 
maniquea que fue considerada ilegal.

Otras causas.- En el derecho quiritario eran considerados en condición de 
semiesclavitud los ―addicti‖, esto es: los deudores insolventes asignados 
judicialmente al acreedor, el cual podía privarles de la libertad, venderlos o 
matarlos, y los ―nexi‖ esto es: los deudores (o Personas sumidas a su 
potestad) entregados al acreedor en garantía de la deuda. Estos institutos 
primitivos desaparecen antes de la edad clásica, en la que encontramos, no 
obstante, la condición de semiesclavitud en los ―auctorati‖, es decir: en los 
hombres libres que se hubieran vinculado a un empresario de gladiadores, y 
en los ―redempti ab hostibus‖, que eran los ciudadanos que otros habían 
rescatado de la cautividad de la guerra y que quedaban sometidos al 
―redemptor‖ hasta que con su propio trabajo hubiesen satisfecho la suma por 
éstos pagada. En el derecho justinianeo queda sólo esta última categoría, 
disponiéndose por otra parte que la duración de tal sumisión no podía 
sobrepasar los cinco años, durante los cuales el "redemptus‖ permanecía 
vinculado como en prenda.

No hay comentarios:

Publicar un comentario