Las servidumbres prediales eran derechos reales sobre cosa ajena,
consistentes en la sujeción permanente de un fundo, llamado sirviente, en
beneficio de otro fundo, llamado dominante. Eran consideradas inherentes a
los fundos y de ellas inseparables; así que, una vez constituidas, si no
intervenía una causa extintiva, subsistían independientemente de la sucesión
de diversas Personas en la propiedad de los fundos. Cualquiera que fuese
propietario del fundo dominante o del sirviente, era, en cuanto tal, titular o
gravado de la servidumbre, la cual se transmitía, activa y pasivamente, con el
fundo mismo. En cuanto constituidas para beneficio no de una Persona sino
de un fundo, las servidumbres podían ser ejercidas sólo en los límites de la
utilidad objetiva de éste. Eran indivisibles, debían tener una causa perpetua y
no podían estar (al menos en el derecho clásico) constituidas para un tiempo
determinado o bajo condición. Su ejercicio debía ser posible, lo que a
menudo exigía la contigüidad o la vecindad de los fundos.
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