Ya se ha dicho cómo la familia romana en sentido propio era un complejo de
individuos ligados por un vínculo jurídico constituido por la sujeción a un
mismo jefe. Sin embargo, los romanos conocieron también la sociedad
doméstica, esto es, la familia en nuestro propio sentido, la cual estaba
constituida por individuos ligados entre sí por vínculos de matrimonio y de
sangre, y que por la importancia que tuvo sobre el plano ético acabó por
asumir un gran relieve en el campo jurídico.
El instituto que da origen a la familia natural es el matrimonio, el cual no es
posible que lo confundamos con el instituto sustancialmente matrimonial de
la ―conventio in manum‖, que se refiere a la familia romana y que no tenía
como fin jurídico la unión estable entre Personas de sexos diversos y la
creación de una nueva familia, sino el ingreso de la mujer en la familia del
marido. Naturalmente en la época arcaica no era concebible otra forma
matrimonial que la “conventio in manum‖ y fue sólo a continuación de la
decadencia de la familia típica romana cuando el matrimonio, como instituto
de derecho natural, asume una figura autónoma.
Característica del matrimonio romano era la falta absoluta de formalidades
(aunque en la práctica podía ir acompañado de fiestas y ceremonias), por lo
cual se le suele parangonar con el instituto de la posesión, reconociéndose
que, como en este, al matrimonio le son necesarios dos requisitos: un
elemento material constituido por la convivencia del hombre y de la mujer y
un elemento espiritual constituido por la intención de ser marido y mujer
(affectio maritalis) con una sustancial prevalencia del elemento espiritual
sobre el material (Nuptiae non concubitus, sed consensus facit)
Para poder contraer matrimonio (legitimae nuptiae) era necesario:
a) una particular capacidad civil, que tenían sólo los ciudadanos romanos (y
en un principio sólo los patricios), llamada “Ius conubii” o “connubium”
b) la capacidad natural, esto es, la edad superior a los catorce años para los
varones y de doce para las mujeres;
c) el consentimiento del ―Paterfamilias‖ (además, claro está, del propio de
los contrayentes), que en la época clásica, fue ya reducido a un mero
asentimiento pasivo.
La falta de alguno de los requisitos mencionados daba lugar a los
impedimentos absolutos. A la viuda le estaba prohibido el matrimonio antes
de que hubieran transcurrido diez meses desde la muerte del marido (annus
lugendi). Pero, salvo esta limitación, la legislación veía con agrado las
segundas nupcias hasta tal punto que establece particulares incapacidades
sucesorias a cargo de los viudos y divorciados (Lex Julia et Papia). Existían
además otros impedimentos relativos que obstaculizaban el matrimonio entre
determinados sujetos (parentesco de sangre entre ciertos grados; afinidad en
análogas relaciones; diferencias de condición social; adulterio y rapto;
relación de tutela y de cargo público).
Para poder contraer matrimonio (legitimae nuptiae) era necesario:
a) una particular capacidad civil, que tenían sólo los ciudadanos romanos (y
en un principio sólo los patricios), llamada “Ius conubii” o “connubium”
b) la capacidad natural, esto es, la edad superior a los catorce años para los
varones y de doce para las mujeres;
c) el consentimiento del ―Paterfamilias‖ (además, claro está, del propio de
los contrayentes), que en la época clásica, fue ya reducido a un mero
asentimiento pasivo.
La falta de alguno de los requisitos mencionados daba lugar a los
impedimentos absolutos. A la viuda le estaba prohibido el matrimonio antes
de que hubieran transcurrido diez meses desde la muerte del marido (annus
lugendi). Pero, salvo esta limitación, la legislación veía con agrado las
segundas nupcias hasta tal punto que establece particulares incapacidades
sucesorias a cargo de los viudos y divorciados (Lex Julia et Papia). Existían
además otros impedimentos relativos que obstaculizaban el matrimonio entre
determinados sujetos (parentesco de sangre entre ciertos grados; afinidad en
análogas relaciones; diferencias de condición social; adulterio y rapto;
relación de tutela y de cargo público).
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