El ejercicio de hecho de un poder sobre la cosa será llamado por los romanos
“possessio”, de ―possideo‖. En la época arcaica este ejercicio era también
calificado como ―usus” y parece que este término indicaba una noción más
amplia, con referencia a cualquier otro poder. La posesión es esencialmente
una relación de hecho, con la cual, sin embargo, se conjugan algunas
determinadas consecuencias jurídicas y cuya existencia es por lo tanto
regulada por el derecho. Bajo este aspecto es así, pues, una relación jurídica.
Corrientemente propiedad y posesión están reunidas en la misma Persona, de
aquí que la posesión haya sido considerada como imagen exterior y posición
de hecho de la propiedad. Pero la propiedad puede encontrarse desunida de la
posesión y la posesión de la propiedad. Por ello los romanos consideran a la
propiedad y a la posesión como entidades conceptualmente distintas (nihil
commune habet proprietas cun possessione); y calificaban a la primera como
―res iuris‖, mientras que a la segunda la llamaban “res facti”, en cuanto
presuponía una relación de hecho con la cosa, en la cual el elemento material
de la detentación era considerado en primer plano respecto al substratun
jurídico. En efecto; en algunos casos el ordenamiento jurídico protegía a la
posesión independientemente de la propiedad, consideraba, esto es: el estado
de hecho prescindiendo del estado de derecho y así, pues, aun en contra de
éste. Cuando se hablaba de posesión se hacía abstracción del derecho de
poseer.
No hay comentarios:
Publicar un comentario