domingo, 2 de junio de 2013







La Posesión


El ejercicio de hecho de un poder sobre la cosa será llamado por los romanos
“possessio”, de ―possideo‖. En la época arcaica este ejercicio era también 
calificado como ―usus” y parece que este término indicaba una noción más 
amplia, con referencia a cualquier otro poder. La posesión es esencialmente 
una relación de hecho, con la cual, sin embargo, se conjugan algunas 
determinadas consecuencias jurídicas y cuya existencia es por lo tanto 
regulada por el derecho. Bajo este aspecto es así, pues, una relación jurídica. 
Corrientemente propiedad y posesión están reunidas en la misma Persona, de 
aquí que la posesión haya sido considerada como imagen exterior y posición 
de hecho de la propiedad. Pero la propiedad puede encontrarse desunida de la 
posesión y la posesión de la propiedad. Por ello los romanos consideran a la 
propiedad y a la posesión como entidades conceptualmente distintas (nihil 
commune habet proprietas cun possessione); y calificaban a la primera como 
―res iuris‖, mientras que a la segunda la llamaban “res facti”, en cuanto 
presuponía una relación de hecho con la cosa, en la cual el elemento material 
de la detentación era considerado en primer plano respecto al substratun 
jurídico. En efecto; en algunos casos el ordenamiento jurídico protegía a la 
posesión independientemente de la propiedad, consideraba, esto es: el estado 
de hecho prescindiendo del estado de derecho y así, pues, aun en contra de 
éste. Cuando se hablaba de posesión se hacía abstracción del derecho de 
poseer.

Las Servidumbres Prediales


Las servidumbres prediales eran derechos reales sobre cosa ajena, 
consistentes en la sujeción permanente de un fundo, llamado sirviente, en 
beneficio de otro fundo, llamado dominante. Eran consideradas inherentes a 
los fundos y de ellas inseparables; así que, una vez constituidas, si no 
intervenía una causa extintiva, subsistían independientemente de la sucesión 
de diversas Personas en la propiedad de los fundos. Cualquiera que fuese 
propietario del fundo dominante o del sirviente, era, en cuanto tal, titular o 
gravado de la servidumbre, la cual se transmitía, activa y pasivamente, con el
fundo mismo. En cuanto constituidas para beneficio no de una Persona sino 
de un fundo, las servidumbres podían ser ejercidas sólo en los límites de la 
utilidad objetiva de éste. Eran indivisibles, debían tener una causa perpetua y 
no podían estar (al menos en el derecho clásico) constituidas para un tiempo 
determinado o bajo condición. Su ejercicio debía ser posible, lo que a 
menudo exigía la contigüidad o la vecindad de los fundos.

Pérdida de la Propiedad


Hacían perder la propiedad: la pérdida de la capacidad jurídica del sujeto; la 
disminución de la capacidad del objeto, si la cosa llegaba a hacerse 
incomerciable o si era destruida; la enajenación regularmente realizada; el 
paso legal de la cosa a otro propietario y el abandono. Respecto a esta última 
se discutía entre Sabinianos y Proculeyanos si la propiedad cesaba por el acto 
del abandono o en el momento por el cual los otros la adquirían por la 
ocupación. Justiniano recoge la primera solución. En el derecho justinianeo, 
admitida la posibilidad de una propiedad temporal, ésta se perdía al finalizar 
el término o al verificarse la condición resolutoria (revoca reale). No se 
perdía por el contrario por prescripción extintiva.

Usucapión

Usucapión

La usucapión (llamada por los modernos, también, prescripción adquisitiva), 
es un modo de adquisición de la propiedad a través de la posesión 
continuada, legalmente justificada, de una cosa por un Período de tiempo 
determinado.

En el derecho justinianeo resulta de la fusión de dos institutos que tenían 
diverso origen y función: la "usucapio‖ y la "praescriptio longi temporis‖.
La usucapión (de ―usucapere‖) estaba ya determinada en las XII Tablas y 
consistía en la adquisición de la propiedad a través de la posesión 
(antiguamente llamada ―usus‖) de un fundo por dos años y de cualquier otra 
cosa por un ano. Era un modo de adquisición "iuris civilis‖, reservado a los 
"cives‖. En principio estaba ligada a la garantía (auctoritas) que el enajenante 
de una ―res mancipi‖ se veía obligado a prestar al adquirente de buena fe y 
que persistía hasta cuando, por el transcurso del tiempo fijado, la propiedad 
de este último llegaba a ser inatacable. Su función era la de no dejar por largo 
tiempo incierto el dominio, en el caso de que la cosa hubiera sido vendida ―a 
non domino‖ o sin las formas prescritas. Con ella la ―in bonis habere‖ se 
transformaba en ―dominium ex iure quiritium‖. Admitida más tarde también 
para las "res nec mancipi‖ y para cualquier posesión necesitada de 
protección, ella no se aplicaba, sin embargo, a los fundos provinciales, para 
los cuales desde el siglo u después de Cristo se introduce un nuevo medio, 
probablemente de origen griego, como es la "longi temporis praescriptio”.

Los Actos Ilícitos

Cualquier acto del hombre que el derecho considera socialmente dañoso y 
así, pues, penado con una sanción es llamado ilícito. En particular, con 
referencia al derecho privado, se llaman actos ilícitos: aquellos con los que 
voluntariamente se lesiona un derecho ajeno.

Los elementos del acto ilícito son, por tanto dos: uno objetivo, que es la 
lesión del derecho ajeno, y otro subjetivo, que es la voluntariedad del acto. La 
lesión era llamada por los romanos "iniuria”; hoy se llama entuerto o daño. 

La tutela y la curatela

En la parte general se ha determinado como las Personas “Sui Iuris‖ podían 
tener la capacidad de disponer de sus propios derechos, bien atenuada o 
anulada, por diferentes causas (edad, sexo, locura, prodigalidad). Por lo que 
concierne a la edad los romanos distinguían entre ―impuberi‖ e ―infantes” 
(qui fari non posunt); los primeros podían realizar válidamente actos 
jurídicos, Pero debía intervenir, para integrar su voluntad, la ―auctoritas 
tutoris‖ mientras los segundos no podían realizar válidamente acto jurídico 
alguno.

A estas dos categorías le fue añadida una tercera por la Lex Plaetoria (entre 
el año 193 y el 192 a. C.de Cristo): la de los menores de 25 años (―minores 
XXV annis‖, o simplemente ―minores‖); a los cuales les fue, en sustancia, 
reconocida una capacidad atenuada de obrar y que dio vida al instituto de la 
―cura minorum‖. Las mujeres estuvieron en principio sujetas a la tutela 
Perpetua (“tutela mulierum”) que, sin embargo, en la época clásica ya había 
desaparecido.

Los dementes y los pródigos estaban por determinación de las leyes de las 
XII Tablas, sujetos a curatela.