DERECHO ROMANO
domingo, 2 de junio de 2013
La Posesión
El ejercicio de hecho de un poder sobre la cosa será llamado por los romanos
“possessio”, de ―possideo‖. En la época arcaica este ejercicio era también
calificado como ―usus” y parece que este término indicaba una noción más
amplia, con referencia a cualquier otro poder. La posesión es esencialmente
una relación de hecho, con la cual, sin embargo, se conjugan algunas
determinadas consecuencias jurídicas y cuya existencia es por lo tanto
regulada por el derecho. Bajo este aspecto es así, pues, una relación jurídica.
Corrientemente propiedad y posesión están reunidas en la misma Persona, de
aquí que la posesión haya sido considerada como imagen exterior y posición
de hecho de la propiedad. Pero la propiedad puede encontrarse desunida de la
posesión y la posesión de la propiedad. Por ello los romanos consideran a la
propiedad y a la posesión como entidades conceptualmente distintas (nihil
commune habet proprietas cun possessione); y calificaban a la primera como
―res iuris‖, mientras que a la segunda la llamaban “res facti”, en cuanto
presuponía una relación de hecho con la cosa, en la cual el elemento material
de la detentación era considerado en primer plano respecto al substratun
jurídico. En efecto; en algunos casos el ordenamiento jurídico protegía a la
posesión independientemente de la propiedad, consideraba, esto es: el estado
de hecho prescindiendo del estado de derecho y así, pues, aun en contra de
éste. Cuando se hablaba de posesión se hacía abstracción del derecho de
poseer.
Las Servidumbres Prediales
Las servidumbres prediales eran derechos reales sobre cosa ajena,
consistentes en la sujeción permanente de un fundo, llamado sirviente, en
beneficio de otro fundo, llamado dominante. Eran consideradas inherentes a
los fundos y de ellas inseparables; así que, una vez constituidas, si no
intervenía una causa extintiva, subsistían independientemente de la sucesión
de diversas Personas en la propiedad de los fundos. Cualquiera que fuese
propietario del fundo dominante o del sirviente, era, en cuanto tal, titular o
gravado de la servidumbre, la cual se transmitía, activa y pasivamente, con el
fundo mismo. En cuanto constituidas para beneficio no de una Persona sino
de un fundo, las servidumbres podían ser ejercidas sólo en los límites de la
utilidad objetiva de éste. Eran indivisibles, debían tener una causa perpetua y
no podían estar (al menos en el derecho clásico) constituidas para un tiempo
determinado o bajo condición. Su ejercicio debía ser posible, lo que a
menudo exigía la contigüidad o la vecindad de los fundos.
Pérdida de la Propiedad
Hacían perder la propiedad: la pérdida de la capacidad jurídica del sujeto; la
disminución de la capacidad del objeto, si la cosa llegaba a hacerse
incomerciable o si era destruida; la enajenación regularmente realizada; el
paso legal de la cosa a otro propietario y el abandono. Respecto a esta última
se discutía entre Sabinianos y Proculeyanos si la propiedad cesaba por el acto
del abandono o en el momento por el cual los otros la adquirían por la
ocupación. Justiniano recoge la primera solución. En el derecho justinianeo,
admitida la posibilidad de una propiedad temporal, ésta se perdía al finalizar
el término o al verificarse la condición resolutoria (revoca reale). No se
perdía por el contrario por prescripción extintiva.
Usucapión
Usucapión
La usucapión (llamada por los modernos, también, prescripción adquisitiva),
es un modo de adquisición de la propiedad a través de la posesión
continuada, legalmente justificada, de una cosa por un Período de tiempo
determinado.
En el derecho justinianeo resulta de la fusión de dos institutos que tenían
diverso origen y función: la "usucapio‖ y la "praescriptio longi temporis‖.
La usucapión (de ―usucapere‖) estaba ya determinada en las XII Tablas y
consistía en la adquisición de la propiedad a través de la posesión
(antiguamente llamada ―usus‖) de un fundo por dos años y de cualquier otra
cosa por un ano. Era un modo de adquisición "iuris civilis‖, reservado a los
"cives‖. En principio estaba ligada a la garantía (auctoritas) que el enajenante
de una ―res mancipi‖ se veía obligado a prestar al adquirente de buena fe y
que persistía hasta cuando, por el transcurso del tiempo fijado, la propiedad
de este último llegaba a ser inatacable. Su función era la de no dejar por largo
tiempo incierto el dominio, en el caso de que la cosa hubiera sido vendida ―a
non domino‖ o sin las formas prescritas. Con ella la ―in bonis habere‖ se
transformaba en ―dominium ex iure quiritium‖. Admitida más tarde también
para las "res nec mancipi‖ y para cualquier posesión necesitada de
protección, ella no se aplicaba, sin embargo, a los fundos provinciales, para
los cuales desde el siglo u después de Cristo se introduce un nuevo medio,
probablemente de origen griego, como es la "longi temporis praescriptio”.
Los Actos Ilícitos
Cualquier acto del hombre que el derecho considera socialmente dañoso y
así, pues, penado con una sanción es llamado ilícito. En particular, con
referencia al derecho privado, se llaman actos ilícitos: aquellos con los que
voluntariamente se lesiona un derecho ajeno.
Los elementos del acto ilícito son, por tanto dos: uno objetivo, que es la
lesión del derecho ajeno, y otro subjetivo, que es la voluntariedad del acto. La
lesión era llamada por los romanos "iniuria”; hoy se llama entuerto o daño.
La tutela y la curatela
En la parte general se ha determinado como las Personas “Sui Iuris‖ podían
tener la capacidad de disponer de sus propios derechos, bien atenuada o
anulada, por diferentes causas (edad, sexo, locura, prodigalidad). Por lo que
concierne a la edad los romanos distinguían entre ―impuberi‖ e ―infantes”
(qui fari non posunt); los primeros podían realizar válidamente actos
jurídicos, Pero debía intervenir, para integrar su voluntad, la ―auctoritas
tutoris‖ mientras los segundos no podían realizar válidamente acto jurídico
alguno.
A estas dos categorías le fue añadida una tercera por la Lex Plaetoria (entre
el año 193 y el 192 a. C.de Cristo): la de los menores de 25 años (―minores
XXV annis‖, o simplemente ―minores‖); a los cuales les fue, en sustancia,
reconocida una capacidad atenuada de obrar y que dio vida al instituto de la
―cura minorum‖. Las mujeres estuvieron en principio sujetas a la tutela
Perpetua (“tutela mulierum”) que, sin embargo, en la época clásica ya había
desaparecido.
Los dementes y los pródigos estaban por determinación de las leyes de las
XII Tablas, sujetos a curatela.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)